FELIX DIAZ, EL RECLAMO Y EL SUEÑO…

Un encuentro con Felix Diaz, el referente de la comunidad Qom que hace todo lo que cree que las comunidades aborígenes necesitan para vivir con dignidad. Una dignidad plagada de conceptos propios y en defensa de su propia cultura.

La llegada del Estado (en cualquiera de sus versiones) hizo que se diera respuesta a cuestiones que no preocupa a la acción de los pueblos originarios, según parece.

La Constitución Nacional les da reconocimiento a la pre-existencia de la propiedad de las tierras originarias, pero no cuentan con titulo de propiedad. Esas mismas tierras que en buena parte están en manos de propietarios que abonaron por las mismas y que cuentan con la documentación que acredita el dominio y propiedad, tal como se impone en el Estado de Derecho. Sin embargo, buena parte de esas operaciones se hicieron, históricamente, desde la compra de tierras fiscales, o de posesiones . De allí comenzaría el derrotero de las tierras reclamadas. Según relatan, las operaciones datan de mucho tiempo atrás, pero otras de menos de una década; y sólo por derecho por el cual el poseedor de una parcela, obtiene la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo.

Felix recibió a Tres65 en la Oficina que cuenta en el museo de la Memoria donde funciona el
Consejo Consultivo y Participativo de los Pueblos Indígenas de la República Argentina y que preside. Lejos del confort de los despachos oficiales, rodeado de pares; dialogo con voz apacible durante casi 2 horas. Lo rodea un halo de paz y de sus palabras brota lucha. El reclamo por las titularidad de las «tierras comunitarias» donde consideran que pueden mantener las costumbres y los «atributos» de sus orígenes son su única preocupación. A cada pregunta respondía con una fabula donde se mezcla la historia del hombre con los animales del monte, por ejemplo.

Felix Diaz apenas supero los 60 años. En su relato, menciona a su hermana mayor que «tendría» 103, dice. No tienen fechas de nacimiento y la documentación se completo con datos aproximados cuando les llego el DNI.

Ellos tienen el MAPA de los territorios propios, lo saben y lo reclaman.

Félix Díaz vive en la comunidad «La Primavera» Potae Napoqna Navogoh, una de las cerca de cien comunidades qom que pueblan el amplio territorio de la provincia de Formosa, en el norte de la Argentina. Cuando va a «su casa» desarrolla su vida normal. Se levanta con el canto de los pájaros y enciende el fuego para calentar agua… En la Capital, donde desarrolla sus actividades, se mueve en colectivo y vive en un departamento prestado y muy chico. Seguro enciende una cocina para llegar a alguna infusión… Se pudo saber que son muchos los descendientes de pueblos originarios viviendo en las ciudades. Pasan inadvertidos por lo que explica Felix en la nota: dejan las costumbres para  adoptar las «ciudadanas». Ellos, desde el Consejo Consultivo, siguen en la búsqueda de poder conciliar entre las culturas diferentes.

 

 

EL DECRETO ES UN PASO
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Decreto 672/2016

Consejo Consultivo y Participativo de los Pueblos Indígenas de la República Argentina. Creación.

Bs. As., 11/05/2016

VISTO el Expediente N° S04:0015492/16 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 23.302 y su modificatoria, 24.071 y 26.160, la DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, el Decreto N° 155 del 2 de febrero de 1989 y su modificatorio y la Resolución de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL del referido Ministerio N° 6 del 18 de marzo de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece, en su artículo 75, inciso 17, que corresponde al Congreso “…Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupen; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses qua los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.

Que para el cumplimiento de los deberes constitucionalmente establecidos, resulta necesario generar un diálogo intercultural que diseñe políticas públicas para los Pueblos Indígenas, promueva diferentes programas e impulse entre otros, un reordenamiento territorial respetando el derecho a la consulta y al consentimiento, conforme a lo prescripto por el artículo 6°, punto 2) del CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N° 24.071.

Que la Ley N° 23.302 declaró como objetivo de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las Comunidades Indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socio económico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades.

Que dada la situación crítica manifestada por diversos integrantes de Pueblos y Comunidades Indígenas en todo el territorio nacional, deviene institucionalmente necesario instrumentar las políticas públicas adecuadas para resolver las distintas situaciones que los afectan.

Que por la Resolución S.D.H. y P.C. N° 6/16 se reconoció a la Mesa de Trabajo y Diálogo Político de los Pueblos Indígenas de Argentina con el Estado Nacional impulsada por diversos integrantes de las Comunidades Indígenas allí individualizados, para que se reciban peticiones y se propicie la discusión acerca de las políticas públicas relativas a los intereses de tales pueblos.

Que, en esa línea argumental, se destaca la intervención de los Pueblos Indígenas en los asuntos políticos que puedan acarrear efectos sobre su organización y plan de vida.

Que la consulta es el derecho de los Pueblos Indígenas u Originarios de poder intervenir de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.

Que a los fines de lograr adecuadamente la participación de los Pueblos Indígenas conforme a las pautas mencionadas en el Considerando precedente, es necesario establecer los contenidos, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los Pueblos Indígenas respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente.

Que deben interpretarse los términos precedentemente aludidos, de conformidad con las obligaciones establecidas en el CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N° 24.071.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el que tendrá como finalidad promover el respeto de los derechos previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N° 24.071 y la DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

Art. 2° — Establécese que para lograr la finalidad prevista por el artículo precedente, el CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, propenderá a generar condiciones para que se efectivice un diálogo intercultural, a fin de que las medidas legislativas y/o administrativas que afecten directamente a los Pueblos y/o Comunidades Indígenas, hayan contado con su intervención previa, incluyéndolos en los procesos de toma de decisión, actuando de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. El CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA elaborará un proyecto de reglamento de funcionamiento y en ningún caso reemplazará el proceso que debe llevarse adelante para respetar el derecho a la consulta.

Art. 3° — El CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA tendrá por funciones:

a) Impulsar la reforma de la Ley N° 23.302, adecuándola a los estándares internacionales; proponer un proyecto de reglamentación del derecho a la consulta previa, libre e informada, conforme a lo establecido por el CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N° 24.071 y un proyecto de reglamentación de la propiedad comunitaria indígena.

b) Fortalecer la identidad sociocultural y el autogobierno.

c) Impulsar el relevamiento y ordenamiento del territorio para la efectiva posesión de las tierras por las comunidades.

d) Impulsar, proponer al ESTADO NACIONAL participando: en el proceso de toma de decisión para la implementación de los programas, planes y proyectos para la Población Indígena, de educación, salud, género, juventud, protección de niños y niñas, tercera edad, ancianos, discapacidad y asistencia a víctimas.

e) Promover la redefinición de las diferentes áreas relativas a políticas hacia Pueblos Indígenas en los diferentes Ministerios y organismos públicos del ESTADO NACIONAL con el objeto de garantizar la participación indígena.

f) Impulsar medidas para la protección, defensa y desarrollo de los recursos naturales, genéticos y de biodiversidad de los territorios, los conocimientos y saberes ancestrales, y cualquier otro tema que revista importancia para los Pueblos y/o Comunidades Indígenas.

Art. 4° — El CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estará conformado por los representantes que los Pueblos, Comunidades y/u Organizaciones de Pueblos Indígenas asignen a tales fines, respetando el autoreconocimiento y las formas, usos y costumbres tradicionales de organización de cada pueblo y comunidad y por la Mesa de Trabajo y Diálogo Político de los Pueblos Indígenas de Argentina con el Estado Nacional, a través de los representantes que ella designe.

Art. 5° — Establécese que el CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, quien promoverá los espacios de interacción con los diferentes Ministerios y organismos públicos del ESTADO NACIONAL a fin de brindar fiel cumplimiento a los objetivos enunciados en el presente Decreto.

Art. 6° — Convócase a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN a los fines de actuar en el CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en defensa de los derechos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, podrá convocarse a miembros del CONGRESO DE LA NACIÓN y diversos especialistas en temáticas de legislación indígena.

Art. 7° — Instrúyese, al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectos de realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la implementación de lo establecido en el presente Decreto.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano.